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Para todos los alumnos e interesados en obtener información relativa a la cátedra Derecho Comercial II de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, se habilita el presente sitio.

Profesor Adjunto: Dr. ANTONIO F. CIVALE

miércoles, 4 de noviembre de 2009

SENTENCIA DE VERIFICACIÓN



NATURALEZA JURÍDICA. CONSIDERACIONES GENERALES. ( Verificación de créditos – de Oscar Galíndez – Ed. Astrea 1990-Capitulo V – pag. 171 )

Se ha apuntado que la fase impugnativa contiene una significativa nota de concursalidad. Hay un atisbo de contradictorio o, si se quiere, de contencioso atenuado en aras de posibilitar un rápido contralor de las acreencias que se insinúan, pero sin alterar la continuidad normal del proceso. Concluido el debate, se abre la fase decisorio, en donde el Juez debe emitir pronunciamiento sobre las verificaciones tentadas.

Con la sentencia de insinuación se pone fin a la etapa tempestiva de verificación de los créditos, dándose término a la etapa necesaria. Queda abierta la alternativa de una etapa eventual a partir de la articulación del respectivo incidente de revisión (art. 37, LC).

Dijimos en su oportunidad que el pedido de verificación constituye una verdadera demanda que se enclava en un proceso singular que integra uno especial. El pronunciamiento sobre las verificaciones representa la culminación de este proceso singular y, como tal, es sentencia en tanto cierra una etapa necesaria que contiene sucesivas fases preclusivas enderezadas a una resolución final. Hay un período instructorio o probatorio, seguido de uno netamente jurisdiccional, en donde se advierte una fase contenciosa atenuada, instrucción judicial y ulterior resolución del magistrado sobre cada una de las peticiones articuladas. Este pronunciamiento es sentencia que hace cosa juzgada material en relación a quienes tuvieron oportunidad procesal de intervenir, ya que atiende a la totalidad de la pretensión, dirimiéndola definitivamente, salvo dolo.  El decisorio hace ejecutoria en la misma etapa necesaria cuando el crédito o el privilegio resultan "verificados". Pero si son declarados "admisibles" o "inadmisibles", la ejecutoria se opera en la etapa eventual cuando la sentencia no es cuestionada por revisión, o cuando el decisorio que pone fin a este incidente no es recurrido en apelación.

Pese a que el art. 36 de la LC alude a "resolución judicial", se trata de una verdadera sentencia judicial, con la estructura, formalidades y efectos jurídicos que ello implica.

Como sentencia, su parte resolutiva debe atender al principio de congruencia en cuanto a la necesaria conformidad que debe existir entre el decisorio y las pretensiones deducidas. En los procesos dispositivos, el principio de marras se traduce en la necesidad de que el juez sólo pueda considerar las alegaciones y defensas arrimadas por las partes. No puede conceder más de lo pedido, ni dejar de resolver pretensiones que deben ser objeto del pronunciamiento; ni otorgar una cosa distinta de la demndada.

En el proceso insinuatorio tempestivo, el principio en cuestión aparece morigerado por sus notas publicísticas, en donde entran a jugar los amplios poderes de investigación e impulso de a causa por parte del juez. Señala Rouillón que se mantiene la incongruencia subjetiva, en tanto el juez no puede reconocer como acreedor a quien no lo ha solicitado. Pero no ocurre lo propio en orden a la incongruencia del material probatorio ponderable, ya que el magistrado está dotado de poderes inquisitorios irrestrictos que lo llevan a investigar el material de prueba arrimado, cotejándolo con la realidad. Por tal razón, puede tener en cuenta hechos soslayados por las partes y resolver en contra de los admitidos por éstas. De igual modo, la incongruencia objetiva aparece mitigada en punto a la relación que debe mediar entre lo reclamado y el decisorio pronunciado. Si bien el juez no puede hacerlo extra o ultra petita, puede reducir el capital y los intereses reclamados; puede limitar o variar el carácter preferencial alegado o bien reconocer un privilegio laboral no invocado.

FORMALIDADES, CONTENIDO Y EFECTOS.
La ley preceptúa que "el crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores, es declarado verificado si el juez lo estima procedente", y luego prescribe que "cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio" (art. 36, LC).
La norma es corolario de las atribuciones inquisitorias del juez en orden a la comprobación del pasivo concursal. El magistrado puede resolver en contra de una pretensión, aunque cuente con dictamen favorable del sindico y carezca de observaciones; o a favor de ella, aunque acuse dictamen desfavorable o impugnaciones del deudor o de los demás acreedores. El síndico carece de potestad decisoria, la cual es connatural al juez.
El juez debe pronunciarse expresamente sobre cada crédito o privilegio insinuado tempestivamente.
Debe enfatizarse que quien resuelve en definitiva es el juez, aun cuando el síndico haya aconsejado lo contrario. Cuando el crédito o el privilegio no acusan impugnaciones, el juez puede declararlo verificado si "lo estima procedente" (art. 36). Recíprocamente, y, existiendo cuestionamientos, puede compartirlos y declarar la inadmisibilidad de la pretensión, o bien apartarse de la opinión sindical y declarar su admisibilidad. Una u otra alternativa aparecen contempladas en el texto legal, el cual habilita al juez para la resolución de las objeciones en términos de admisibilidad o inadmisibilidad le las pretensiones.
Tres son las alternativas que prevé la ley en orden a los decisorios posibles del magistrado:

a) CRÉDITOS "VERIFICADOS".

Son aquellos que cuentan con dictamen favorable del síndico, no acusan observaciones del deudor o algún acreedor, y el juez los declara tales si lo estima procedente.

b) CRÉDITOS "ADMISIBLES".

Son aquellos que resultan desaconsejados por el síndico y que exhiben observaciones; o que cuentan con dictamen favorable, pero han sido objeto de cuestionamientos por el deudor o algún acreedor. El juez desestima las objeciones y admite la pretensión.

C) CRÉDITOS "INADMISIBLES".
Son los que se encuentran en la misma situación anterior, pero el juez decide acoger las objeciones, rechazando la pretensión. Debe reputarse incluida en esta última categoría el caso del crédito que no registra dictamen adverso del síndico, ni cuestionamiento de los legitimados, pero que el juez no estima procedente admitir. En tal caso, debe pronunciarse declarándolo "inadmisible", y no - como entiende un calificado sector de la doctrina y de la jurisprudencia- como "no verificado", categoría inexistente en el texto legal. También queda comprendida en esta última categoría la hipótesis del 'Crédito desaconsejado por el síndico, no impugnado por el deudor o algún acreedor, pero desestimado por el juez. La declaración debe serlo como "inadmisible", ya que la ley asimila dictamen adverso del síndico con impugnación.
Como acto jurisdiccional debe ajustarse a las formalidades procesales pertinentes. Debe observar la estructura de cualquier sentencia y contener una breve pero clara fundamentación.
No corresponde que el magistrado se remita a lo aconsejado por el síndico, sea por providencia simple, sea en el marco de la propia sentencia. La remisión al informe del síndico afecta el principio de completividad de la sentencia que debe bastarse a sí misma.

Unicamente pueden verificarse los créditos que se insinúan al pasivo mediante un reclamo, concreto de sus respectivos titulares. Por tal motivo, si en el informe individual el síndico aconseja la verificación de créditos correspondientes a titulares que no se han presentado a insinuarlos, el juez no puede dictar sentencia verificándolos, en razón de que no puede crear deudas inexistentes.
El magistrado no puede dejar de expedirse sobre cada uno de los créditos insinuados. Lo contrarío importaría incurrir en denegación de justicia frente a una pretensión regularmente introducida en el proceso. Pero si omite pronunciarse sobre una pretensión tempestiva, tal situación no puede interpretarse como declaración implícita de inadmisibilidad. De todos modos, el titular de esa no se encuentra habilitado para participar en el acuerdo, dada la inexistencia de un pronunciamiento concreto sobre la suerte de la verificación tentada.
La sentencia de verificación o admisibilidad no otorga al acreedor un título nuevo. Tan sólo le reconoce la legitimidad de él a los fines de su participación en el concurso En relación al derecho creditorio invocado, el pronunciamiento aparece como declarativo, en tanto reconoce un derecho que el insinuante ya tenía cuando formuló su pedido de verificación. No hay novación, porque el derecho reconocido es el mismo que el pretendiente hizo valer en oportunidad de formular su insinuación. Si bien no sé nos escapa que en algunos casos la sentencia tenga una función constitutiva (v.gr., acciones de resarcimiento suspendidas por el concurso), la instauración del nuevo estado jurídico no significa que sea creadora de derechos, ya que - en rigor- resulta declarativo de ellos. La sentencia no es de condena. El juez declara el derecho del insinuante, pero no condena al deudor al cumplimiento de la prestación, dado que la naturaleza del proceso colectivo impide que - en tanto subsista el estado concursal- se reconozca al acreedor verificado el derecho de ejecución forzada contra el deudor. Asimismo, y en relación al derecho de participación en el concurso, la sentencia deviene igualmente declarativo de la calidad de acreedor concurrente. El reconocimiento del crédito transmite su impronta al derecho de participación. Hay una declaración de poseer un título hábil que da derecho al interesado a intervenir en el procedimiento para obtener el pago de su acreencia, conforme a las reglas del juicio colectivo.

EFECTOS INTRACONCURSALES.

Las sentencias que declaran verificado un crédito o privilegio, así como las que declaran su admisibilidad o inadmisibilidad (en las que haya caducado el plazo para plantear la revisión), tienen la inmutabilidad de la cosa juzgada material, salvo dolo. Puede ocurrir que el dictamen adverso no impugnado por el interesado, apoye en un enfoque incorrecto del sindico. En el primer supuesto esta calidad la adquieren a partir del propio pronunciamiento verificatorio; en el segundo, en cambio, resulta menester aguardar - sin cuestionamientos- el transcurso del plazo para la interposición del incidente de revisión. Asimismo, y en caso de recurriese a esta última vía, tiene autoridad de cosa juzgada la sentencia que pone fin al incidente, una vez firme, ya que cabe la posibilidad de la apelación (art. 38, LC) y - dado el caso- de la instancia extraordinaria local.
Para que pueda operarse la cosa juzgada es menester que haya mediado un pronunciamiento concreto sobre la pretensión articulado, sea verificándola, sea declarándola admisible o inadmisible. Por ende, no puede sostenerse que el crédito desaconsejado por el síndico, pero omitido de pronunciamiento por el juez, comporte inadmisibilidad implícita. No mediando sentencia sobre el particular, no hay cosa juzgada ni, por ende, decurso del plazo para interponer la revisión.
La existencia de la cosa juzgada material está igualmente supeditada a las posibilidades de defensa con que cuenten los acreedores y el concursado o fallido Hemos señalado que tanto unos como otros se encuentran plenamente habilitados para observar el dictamen contenido en el informe individual del síndico y, según examinaremos, estas personas se encuentran legitimadas para promover el incidente de revisión de la sentencia de admisibililidad o inadmisibilidad y también para intervenir en los incidentes de verificación tardía . La ley, en modo alguno, le veda al fallido la pertinente legitimación procesal para intervenir en todas las cuestiones vinculadas a la conformación de la masa pasiva.
La ley asigna efecto de cosa juzgada a la sentencia recaída en los pedidos de verificación, en la medida en que se dé la triple identidad de la cosa juzgada: sujeto, objeto, y causa. En relación a la primera identidad, el efecto se extiende al deudor y a los demás acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra, aunque no hayan participado en el procedimiento. Es decir, basta con que hayan tenido oportunidad de intervenir, aunque no lo hubiesen hecho. En otras palabras, la sentencia tiene efectos entre todos los intervinientes tempestivos y tardíos, así como entre los remisos. Por no presentarse algunas de las identidades expuestas, o bien, porque aun dándose ellas, la sentencia de admisión al pasivo se encuentra viciada por dolo, la autoridad de la cosa juzgada cede:
1 - La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revocación por causa de dolo (art. 39, LC). La inmutabilidad de la cosa juzgada, uno de los basamentos sobre los que se asienta la seguridad jurídica, presupone la existencia de un proceso auténtico y regular, desprovisto de fraude y compatible con los derechos y garantías constitucionales. Por ello, ese principio debe ceder ante aquellas situaciones que resulten demostrativas de la utilización del proceso como un mero instrumento para plasmar connivencias dolosas en perjuicio de los demás acreedores y, a veces, del propio deudor. El valor justicia debe prevalecer sobre la verdad formal emergente de un decisorio viciado por la conducta dolosa del beneficiado con ella.
2- La sentencia de verificación recaída en un concurso preventivo, no obsta a que - en caso de quiebra posterior, y con período de sospecha que comprenda al acto .que dio origen al crédito verificado -, cedan los efectos de la cosa juzgada frente a la posibilidad de la revisión de los actos del fallido, ya sea por declaración de inoponibilidad (art. 122, LC),. de ineficacia (revocatoria concursal: arts. 123 y 124, párr. I') o revocatoria ordinaria o pauliana (art. 124, párr. 20, LC, y art. 96 1, Cód. Civil)
Se ha dicho que "la quiebra del concursado altera la integración subjetiva de la causa: aparece un sujeto procesal de decisiva gravitación que antes no existía: la masa de acreedores" . En consecuencia, no se da el límite subjetivo de la cosa juzgada.
Lo expuesto es válido para la verificación en un concurso preventivo que desemboca en quiebra. Pero no debe perderse de vista que también la sentencia verificatoria conseguida en una quiebra se encuentra sujeta a la alternativa de la declaración de ineficacia del acto que dio origen al crédito. Y ello porque la fijación judicial de la fecha de cesación de pagos (con la consiguiente determinación del período de sospecha), es posterior a la etapa de verificación tempestiva
3)En los supuestos de períodos informativos generales y especiales en la quiebra posterior, los acreedores pueden impugnar la verificación de los acreedores anteriores . La autoridad de la cosa juzgada no les alcanza porque no se da respecto de ellos su identidad subjetiva, atento tratarse de acreedores por causa o título posterior al concurso precedente.

c) EFECTOS EXTRACONCURSALES.

La sentencia de verificación produce los efectos de la cosa juzgada ultra o extraconcursal, es decir, más allá de la duración del proceso colectivo. Por consiguiente, no existe posibilidad alguna de renovar judicialmente la controversia, ni en el concurso, ni en el juicio ulterior a éste. La imposibilidad es igualmente extensible para el deudor, los acreedores y sucesores universales de éstos.
El pedido de verificación es una verdadera demanda que se inserta en un proceso singular que es parte de un proceso especial . Como tal, exhibe una fase instructoria o probatoria, seguida de otra jurisdiccional que incluye un momento contradictorio y otro decisorio, en donde el juez instruye, conoce y resuelve cada una de las pretensiones insinuadas.
La ley asegura, no obstante la simplicidad del trámite, la garantía del debido proceso, con un esbozo de bilateralidad y de contradicción en la etapa necesaria, que se acentúa en la etapa eventual de la revisión y en la incidental de la verificación tardía. Se instituye un plenario rapidísimo que, como tal, permite la intervención del deudor y de los acreedores, atendiendo a la totalidad del conflicto, dirimiéndolo definitivamente, salvo dolo.
El pronunciamiento insinuatorio reviste autoridad de cosa juzgada material. Por eso supera los términos de la conclusión del concurso preventivo o de la quiebra. Concluido uno u otro proceso colectivo, el deudor no puede desconocer la legitimidad del crédito o el privilegio admitidos por la sentencia de verificación, la cual también es oponible a los demás acreedores que estaban en condiciones de participar, hayan o no intervenido en el procedimiento.
Lo dicho vale tanto para los acreedores privilegiados que quedan fuera del acuerdo y que una vez firme la homologación, recuperan el ejercicio de sus acciones individuales, como para los demás acreedores, sin excepción, que tras la conclusión del concurso recuperan sus acciones por el saldo adeudado.


a) ADMISIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

La apertura del concurso no impide la prosecución del curso de la prescripción, razón por la cual - en caso de haberse operado aquélla con anterioridad a la interposición de la demanda de verificación- puede ser opuesta por cualquier interesado.
El síndico no es sujeto legitimado para oponer la prescripción en el informe individual, ya que es un órgano imparcial que no reviste calidad de parte interesada. En cambio, sí se encuentran habilitados para su oposición el deudor o fallido, y los demás acreedores que pidieron verificación. Atento lo preceptuado por el art. 3962 del Cód. Civil, la primera oportunidad procesal de que aquéllos disponen para su articulación es la fase de las impugnaciones al dictamen de la sindicatura. No opuesta en esa ocasión, el juez no puede suplirla de oficio (art. 3964, Cód. Civil).

La resolución del art.36 L.C.Q.
Texto del artículo: Art. 36. Resolución Judicial. Dentro de los diez (10) idas de presentado el Informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el Juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el Juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del computo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.

Alternativas posibles que surge de la interpretación de la ley: Dos corrientes existen en la doctrina y la jurisprudencia, que postulan una clasificación cuatripartita (verificados, no verificados, admisibles e inadmisibles) o tripartita (verificados, admisibles o inadmisibles).
La diferencia, como se observa, radica en que esta última suprime a la clase de los "no verificados".

1.1.Dentro de la primera se encuentran, entre otros Argeri (La quiebra y demás procesos concursales, t.I, p. 399/400), Bonfanti y Garrone, (Concursos y Quiebras, p. 219), Florit y Rossi (Comentario teórico práctico de la Ley de concursos, t.I, p. 314/316) y Bertelio Fusaro (Concursos, p. 104).

1.2. Quintana Ferreyra, en cambio, sostiene que en la resolución que el Juez dicte pueden formarse tres grupos de créditos y privilegios, según se los declare verificados, admisibles o inadmisibles (Concursos, t.I p. 421). En igual sentido: Maffía, Osvaldo,(Derecho Concursal, t.I, p. 410/411, 481 y 496/497; Verificación de créditos, p. 251/253).

De acuerdo a lo dicho y adoptando la clasificación tripartida, podríamos definir las alternativas de la siguiente forma:

2.1. Se declaran "verificados" aquellos créditos y privilegios que de tal forma lo aconseje la sindicatura, que no hayan sido oportunamente impugnados por los habilitados para hacerlo y que el juzgador así lo decida.

2.2. Se declaran "admisibles" los créditos y privilegios que fueron observados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el juzgador, rechazando las impugnaciones, así lo considerara.

2.3. Se declaran "inadmisibles" los créditos y privilegios que fueron objetados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el juzgador, aceptando las impugnaciones, así lo resolviera como también aquellos créditos y privilegios en los que, aún no mediando oposiciones, el director del proceso no los admitiera


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