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Para todos los alumnos e interesados en obtener información relativa a la cátedra Derecho Comercial II de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, se habilita el presente sitio.

Profesor Adjunto: Dr. ANTONIO F. CIVALE

miércoles, 4 de noviembre de 2009

SENTENCIA DE VERIFICACIÓN



NATURALEZA JURÍDICA. CONSIDERACIONES GENERALES. ( Verificación de créditos – de Oscar Galíndez – Ed. Astrea 1990-Capitulo V – pag. 171 )

Se ha apuntado que la fase impugnativa contiene una significativa nota de concursalidad. Hay un atisbo de contradictorio o, si se quiere, de contencioso atenuado en aras de posibilitar un rápido contralor de las acreencias que se insinúan, pero sin alterar la continuidad normal del proceso. Concluido el debate, se abre la fase decisorio, en donde el Juez debe emitir pronunciamiento sobre las verificaciones tentadas.

Con la sentencia de insinuación se pone fin a la etapa tempestiva de verificación de los créditos, dándose término a la etapa necesaria. Queda abierta la alternativa de una etapa eventual a partir de la articulación del respectivo incidente de revisión (art. 37, LC).

Dijimos en su oportunidad que el pedido de verificación constituye una verdadera demanda que se enclava en un proceso singular que integra uno especial. El pronunciamiento sobre las verificaciones representa la culminación de este proceso singular y, como tal, es sentencia en tanto cierra una etapa necesaria que contiene sucesivas fases preclusivas enderezadas a una resolución final. Hay un período instructorio o probatorio, seguido de uno netamente jurisdiccional, en donde se advierte una fase contenciosa atenuada, instrucción judicial y ulterior resolución del magistrado sobre cada una de las peticiones articuladas. Este pronunciamiento es sentencia que hace cosa juzgada material en relación a quienes tuvieron oportunidad procesal de intervenir, ya que atiende a la totalidad de la pretensión, dirimiéndola definitivamente, salvo dolo.  El decisorio hace ejecutoria en la misma etapa necesaria cuando el crédito o el privilegio resultan "verificados". Pero si son declarados "admisibles" o "inadmisibles", la ejecutoria se opera en la etapa eventual cuando la sentencia no es cuestionada por revisión, o cuando el decisorio que pone fin a este incidente no es recurrido en apelación.

Pese a que el art. 36 de la LC alude a "resolución judicial", se trata de una verdadera sentencia judicial, con la estructura, formalidades y efectos jurídicos que ello implica.

Como sentencia, su parte resolutiva debe atender al principio de congruencia en cuanto a la necesaria conformidad que debe existir entre el decisorio y las pretensiones deducidas. En los procesos dispositivos, el principio de marras se traduce en la necesidad de que el juez sólo pueda considerar las alegaciones y defensas arrimadas por las partes. No puede conceder más de lo pedido, ni dejar de resolver pretensiones que deben ser objeto del pronunciamiento; ni otorgar una cosa distinta de la demndada.

En el proceso insinuatorio tempestivo, el principio en cuestión aparece morigerado por sus notas publicísticas, en donde entran a jugar los amplios poderes de investigación e impulso de a causa por parte del juez. Señala Rouillón que se mantiene la incongruencia subjetiva, en tanto el juez no puede reconocer como acreedor a quien no lo ha solicitado. Pero no ocurre lo propio en orden a la incongruencia del material probatorio ponderable, ya que el magistrado está dotado de poderes inquisitorios irrestrictos que lo llevan a investigar el material de prueba arrimado, cotejándolo con la realidad. Por tal razón, puede tener en cuenta hechos soslayados por las partes y resolver en contra de los admitidos por éstas. De igual modo, la incongruencia objetiva aparece mitigada en punto a la relación que debe mediar entre lo reclamado y el decisorio pronunciado. Si bien el juez no puede hacerlo extra o ultra petita, puede reducir el capital y los intereses reclamados; puede limitar o variar el carácter preferencial alegado o bien reconocer un privilegio laboral no invocado.

FORMALIDADES, CONTENIDO Y EFECTOS.
La ley preceptúa que "el crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores, es declarado verificado si el juez lo estima procedente", y luego prescribe que "cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio" (art. 36, LC).
La norma es corolario de las atribuciones inquisitorias del juez en orden a la comprobación del pasivo concursal. El magistrado puede resolver en contra de una pretensión, aunque cuente con dictamen favorable del sindico y carezca de observaciones; o a favor de ella, aunque acuse dictamen desfavorable o impugnaciones del deudor o de los demás acreedores. El síndico carece de potestad decisoria, la cual es connatural al juez.
El juez debe pronunciarse expresamente sobre cada crédito o privilegio insinuado tempestivamente.
Debe enfatizarse que quien resuelve en definitiva es el juez, aun cuando el síndico haya aconsejado lo contrario. Cuando el crédito o el privilegio no acusan impugnaciones, el juez puede declararlo verificado si "lo estima procedente" (art. 36). Recíprocamente, y, existiendo cuestionamientos, puede compartirlos y declarar la inadmisibilidad de la pretensión, o bien apartarse de la opinión sindical y declarar su admisibilidad. Una u otra alternativa aparecen contempladas en el texto legal, el cual habilita al juez para la resolución de las objeciones en términos de admisibilidad o inadmisibilidad le las pretensiones.
Tres son las alternativas que prevé la ley en orden a los decisorios posibles del magistrado:

a) CRÉDITOS "VERIFICADOS".

Son aquellos que cuentan con dictamen favorable del síndico, no acusan observaciones del deudor o algún acreedor, y el juez los declara tales si lo estima procedente.

b) CRÉDITOS "ADMISIBLES".

Son aquellos que resultan desaconsejados por el síndico y que exhiben observaciones; o que cuentan con dictamen favorable, pero han sido objeto de cuestionamientos por el deudor o algún acreedor. El juez desestima las objeciones y admite la pretensión.

C) CRÉDITOS "INADMISIBLES".
Son los que se encuentran en la misma situación anterior, pero el juez decide acoger las objeciones, rechazando la pretensión. Debe reputarse incluida en esta última categoría el caso del crédito que no registra dictamen adverso del síndico, ni cuestionamiento de los legitimados, pero que el juez no estima procedente admitir. En tal caso, debe pronunciarse declarándolo "inadmisible", y no - como entiende un calificado sector de la doctrina y de la jurisprudencia- como "no verificado", categoría inexistente en el texto legal. También queda comprendida en esta última categoría la hipótesis del 'Crédito desaconsejado por el síndico, no impugnado por el deudor o algún acreedor, pero desestimado por el juez. La declaración debe serlo como "inadmisible", ya que la ley asimila dictamen adverso del síndico con impugnación.
Como acto jurisdiccional debe ajustarse a las formalidades procesales pertinentes. Debe observar la estructura de cualquier sentencia y contener una breve pero clara fundamentación.
No corresponde que el magistrado se remita a lo aconsejado por el síndico, sea por providencia simple, sea en el marco de la propia sentencia. La remisión al informe del síndico afecta el principio de completividad de la sentencia que debe bastarse a sí misma.

Unicamente pueden verificarse los créditos que se insinúan al pasivo mediante un reclamo, concreto de sus respectivos titulares. Por tal motivo, si en el informe individual el síndico aconseja la verificación de créditos correspondientes a titulares que no se han presentado a insinuarlos, el juez no puede dictar sentencia verificándolos, en razón de que no puede crear deudas inexistentes.
El magistrado no puede dejar de expedirse sobre cada uno de los créditos insinuados. Lo contrarío importaría incurrir en denegación de justicia frente a una pretensión regularmente introducida en el proceso. Pero si omite pronunciarse sobre una pretensión tempestiva, tal situación no puede interpretarse como declaración implícita de inadmisibilidad. De todos modos, el titular de esa no se encuentra habilitado para participar en el acuerdo, dada la inexistencia de un pronunciamiento concreto sobre la suerte de la verificación tentada.
La sentencia de verificación o admisibilidad no otorga al acreedor un título nuevo. Tan sólo le reconoce la legitimidad de él a los fines de su participación en el concurso En relación al derecho creditorio invocado, el pronunciamiento aparece como declarativo, en tanto reconoce un derecho que el insinuante ya tenía cuando formuló su pedido de verificación. No hay novación, porque el derecho reconocido es el mismo que el pretendiente hizo valer en oportunidad de formular su insinuación. Si bien no sé nos escapa que en algunos casos la sentencia tenga una función constitutiva (v.gr., acciones de resarcimiento suspendidas por el concurso), la instauración del nuevo estado jurídico no significa que sea creadora de derechos, ya que - en rigor- resulta declarativo de ellos. La sentencia no es de condena. El juez declara el derecho del insinuante, pero no condena al deudor al cumplimiento de la prestación, dado que la naturaleza del proceso colectivo impide que - en tanto subsista el estado concursal- se reconozca al acreedor verificado el derecho de ejecución forzada contra el deudor. Asimismo, y en relación al derecho de participación en el concurso, la sentencia deviene igualmente declarativo de la calidad de acreedor concurrente. El reconocimiento del crédito transmite su impronta al derecho de participación. Hay una declaración de poseer un título hábil que da derecho al interesado a intervenir en el procedimiento para obtener el pago de su acreencia, conforme a las reglas del juicio colectivo.

EFECTOS INTRACONCURSALES.

Las sentencias que declaran verificado un crédito o privilegio, así como las que declaran su admisibilidad o inadmisibilidad (en las que haya caducado el plazo para plantear la revisión), tienen la inmutabilidad de la cosa juzgada material, salvo dolo. Puede ocurrir que el dictamen adverso no impugnado por el interesado, apoye en un enfoque incorrecto del sindico. En el primer supuesto esta calidad la adquieren a partir del propio pronunciamiento verificatorio; en el segundo, en cambio, resulta menester aguardar - sin cuestionamientos- el transcurso del plazo para la interposición del incidente de revisión. Asimismo, y en caso de recurriese a esta última vía, tiene autoridad de cosa juzgada la sentencia que pone fin al incidente, una vez firme, ya que cabe la posibilidad de la apelación (art. 38, LC) y - dado el caso- de la instancia extraordinaria local.
Para que pueda operarse la cosa juzgada es menester que haya mediado un pronunciamiento concreto sobre la pretensión articulado, sea verificándola, sea declarándola admisible o inadmisible. Por ende, no puede sostenerse que el crédito desaconsejado por el síndico, pero omitido de pronunciamiento por el juez, comporte inadmisibilidad implícita. No mediando sentencia sobre el particular, no hay cosa juzgada ni, por ende, decurso del plazo para interponer la revisión.
La existencia de la cosa juzgada material está igualmente supeditada a las posibilidades de defensa con que cuenten los acreedores y el concursado o fallido Hemos señalado que tanto unos como otros se encuentran plenamente habilitados para observar el dictamen contenido en el informe individual del síndico y, según examinaremos, estas personas se encuentran legitimadas para promover el incidente de revisión de la sentencia de admisibililidad o inadmisibilidad y también para intervenir en los incidentes de verificación tardía . La ley, en modo alguno, le veda al fallido la pertinente legitimación procesal para intervenir en todas las cuestiones vinculadas a la conformación de la masa pasiva.
La ley asigna efecto de cosa juzgada a la sentencia recaída en los pedidos de verificación, en la medida en que se dé la triple identidad de la cosa juzgada: sujeto, objeto, y causa. En relación a la primera identidad, el efecto se extiende al deudor y a los demás acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra, aunque no hayan participado en el procedimiento. Es decir, basta con que hayan tenido oportunidad de intervenir, aunque no lo hubiesen hecho. En otras palabras, la sentencia tiene efectos entre todos los intervinientes tempestivos y tardíos, así como entre los remisos. Por no presentarse algunas de las identidades expuestas, o bien, porque aun dándose ellas, la sentencia de admisión al pasivo se encuentra viciada por dolo, la autoridad de la cosa juzgada cede:
1 - La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revocación por causa de dolo (art. 39, LC). La inmutabilidad de la cosa juzgada, uno de los basamentos sobre los que se asienta la seguridad jurídica, presupone la existencia de un proceso auténtico y regular, desprovisto de fraude y compatible con los derechos y garantías constitucionales. Por ello, ese principio debe ceder ante aquellas situaciones que resulten demostrativas de la utilización del proceso como un mero instrumento para plasmar connivencias dolosas en perjuicio de los demás acreedores y, a veces, del propio deudor. El valor justicia debe prevalecer sobre la verdad formal emergente de un decisorio viciado por la conducta dolosa del beneficiado con ella.
2- La sentencia de verificación recaída en un concurso preventivo, no obsta a que - en caso de quiebra posterior, y con período de sospecha que comprenda al acto .que dio origen al crédito verificado -, cedan los efectos de la cosa juzgada frente a la posibilidad de la revisión de los actos del fallido, ya sea por declaración de inoponibilidad (art. 122, LC),. de ineficacia (revocatoria concursal: arts. 123 y 124, párr. I') o revocatoria ordinaria o pauliana (art. 124, párr. 20, LC, y art. 96 1, Cód. Civil)
Se ha dicho que "la quiebra del concursado altera la integración subjetiva de la causa: aparece un sujeto procesal de decisiva gravitación que antes no existía: la masa de acreedores" . En consecuencia, no se da el límite subjetivo de la cosa juzgada.
Lo expuesto es válido para la verificación en un concurso preventivo que desemboca en quiebra. Pero no debe perderse de vista que también la sentencia verificatoria conseguida en una quiebra se encuentra sujeta a la alternativa de la declaración de ineficacia del acto que dio origen al crédito. Y ello porque la fijación judicial de la fecha de cesación de pagos (con la consiguiente determinación del período de sospecha), es posterior a la etapa de verificación tempestiva
3)En los supuestos de períodos informativos generales y especiales en la quiebra posterior, los acreedores pueden impugnar la verificación de los acreedores anteriores . La autoridad de la cosa juzgada no les alcanza porque no se da respecto de ellos su identidad subjetiva, atento tratarse de acreedores por causa o título posterior al concurso precedente.

c) EFECTOS EXTRACONCURSALES.

La sentencia de verificación produce los efectos de la cosa juzgada ultra o extraconcursal, es decir, más allá de la duración del proceso colectivo. Por consiguiente, no existe posibilidad alguna de renovar judicialmente la controversia, ni en el concurso, ni en el juicio ulterior a éste. La imposibilidad es igualmente extensible para el deudor, los acreedores y sucesores universales de éstos.
El pedido de verificación es una verdadera demanda que se inserta en un proceso singular que es parte de un proceso especial . Como tal, exhibe una fase instructoria o probatoria, seguida de otra jurisdiccional que incluye un momento contradictorio y otro decisorio, en donde el juez instruye, conoce y resuelve cada una de las pretensiones insinuadas.
La ley asegura, no obstante la simplicidad del trámite, la garantía del debido proceso, con un esbozo de bilateralidad y de contradicción en la etapa necesaria, que se acentúa en la etapa eventual de la revisión y en la incidental de la verificación tardía. Se instituye un plenario rapidísimo que, como tal, permite la intervención del deudor y de los acreedores, atendiendo a la totalidad del conflicto, dirimiéndolo definitivamente, salvo dolo.
El pronunciamiento insinuatorio reviste autoridad de cosa juzgada material. Por eso supera los términos de la conclusión del concurso preventivo o de la quiebra. Concluido uno u otro proceso colectivo, el deudor no puede desconocer la legitimidad del crédito o el privilegio admitidos por la sentencia de verificación, la cual también es oponible a los demás acreedores que estaban en condiciones de participar, hayan o no intervenido en el procedimiento.
Lo dicho vale tanto para los acreedores privilegiados que quedan fuera del acuerdo y que una vez firme la homologación, recuperan el ejercicio de sus acciones individuales, como para los demás acreedores, sin excepción, que tras la conclusión del concurso recuperan sus acciones por el saldo adeudado.


a) ADMISIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

La apertura del concurso no impide la prosecución del curso de la prescripción, razón por la cual - en caso de haberse operado aquélla con anterioridad a la interposición de la demanda de verificación- puede ser opuesta por cualquier interesado.
El síndico no es sujeto legitimado para oponer la prescripción en el informe individual, ya que es un órgano imparcial que no reviste calidad de parte interesada. En cambio, sí se encuentran habilitados para su oposición el deudor o fallido, y los demás acreedores que pidieron verificación. Atento lo preceptuado por el art. 3962 del Cód. Civil, la primera oportunidad procesal de que aquéllos disponen para su articulación es la fase de las impugnaciones al dictamen de la sindicatura. No opuesta en esa ocasión, el juez no puede suplirla de oficio (art. 3964, Cód. Civil).

La resolución del art.36 L.C.Q.
Texto del artículo: Art. 36. Resolución Judicial. Dentro de los diez (10) idas de presentado el Informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el Juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el Juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio. Estas resoluciones son definitivas a los fines del computo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.

Alternativas posibles que surge de la interpretación de la ley: Dos corrientes existen en la doctrina y la jurisprudencia, que postulan una clasificación cuatripartita (verificados, no verificados, admisibles e inadmisibles) o tripartita (verificados, admisibles o inadmisibles).
La diferencia, como se observa, radica en que esta última suprime a la clase de los "no verificados".

1.1.Dentro de la primera se encuentran, entre otros Argeri (La quiebra y demás procesos concursales, t.I, p. 399/400), Bonfanti y Garrone, (Concursos y Quiebras, p. 219), Florit y Rossi (Comentario teórico práctico de la Ley de concursos, t.I, p. 314/316) y Bertelio Fusaro (Concursos, p. 104).

1.2. Quintana Ferreyra, en cambio, sostiene que en la resolución que el Juez dicte pueden formarse tres grupos de créditos y privilegios, según se los declare verificados, admisibles o inadmisibles (Concursos, t.I p. 421). En igual sentido: Maffía, Osvaldo,(Derecho Concursal, t.I, p. 410/411, 481 y 496/497; Verificación de créditos, p. 251/253).

De acuerdo a lo dicho y adoptando la clasificación tripartida, podríamos definir las alternativas de la siguiente forma:

2.1. Se declaran "verificados" aquellos créditos y privilegios que de tal forma lo aconseje la sindicatura, que no hayan sido oportunamente impugnados por los habilitados para hacerlo y que el juzgador así lo decida.

2.2. Se declaran "admisibles" los créditos y privilegios que fueron observados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el juzgador, rechazando las impugnaciones, así lo considerara.

2.3. Se declaran "inadmisibles" los créditos y privilegios que fueron objetados por el deudor, los acreedores o la sindicatura y que el juzgador, aceptando las impugnaciones, así lo resolviera como también aquellos créditos y privilegios en los que, aún no mediando oposiciones, el director del proceso no los admitiera


martes, 3 de noviembre de 2009

VERIFICACION DE CREDITOS- Modelos varios-


SUMARIO:
1) NORMATIVA APLICABLE

2) DIVERSOS PASOS

3) MODELO DE CARTA A LOS ACREEDORES DENUNCIADOS

4) MODELO DE DEMANDA DE VERIFICACION DE CREDITOS

5) MODELO DE RECIBO POR EL PAGO DEL ARANCEL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY 24522

6) MODELO DE IMPUGNACION RESPECTO DE LAS DEMANDAS VERIFICATORIAS IMPETRADAS ANTE EL SINDICO

7) MODELO DE ESCRITO DE PRESENTACION ANTE EL JUZGADO RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES RECIBIDAS. CUMPLIMENTA RECAUDO. ACOMPAÑA DOCUMENTACION



1) NORMATIVA APLICABLE
Ley 24522: artículos 29 (carta a los acreedores); 32 (demanda de verificación); 33 (facultades de información del síndico); 34 (período de observación de créditos); 35 (informe individual sobre los créditos); 275, incisos 2), 3), 4), 7) y 8) (facultades de investigación).


2) DIVERSOS PASOS
a) Dentro de los cinco días de la primera publicación de edictos, conforme lo establece el artículo 29 de la ley de concursos, el síndico debe remitir carta certificada a cada acreedor denunciado, haciéndole saber la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1) y 3) del artículo 14, su nombre y domicilio, y las horas de atención, la designación del Juzgado y Secretaría actuantes y su ubicación, así como todo cuanto otro dato estime de interés para conocimiento de los acreedores, incluyendo:
1) la fecha hasta la cual los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes podrán formular ante el síndico el pedido de verificación de sus créditos;
2) la fecha hasta la cual aquéllos podrán concurrir ante el síndico a los efectos de revisar los legajos y formular por escrito ante el mismo las impugnaciones y observaciones, respecto de las insinuaciones crediticias presentadas;
3) fecha de vencimiento para la presentación del informe individual a que refiere el artículo 35 de la ley de concursos y del informe general previsto por el artículo 39 de la misma norma legal, así como el vencimiento del plazo para la observación de este último por parte del deudor y de los acreedores insinuantes (cfr. art. 40);
4) fecha del dictado de la resolución judicial que decidirá sobre la procedencia y alcances de las demandas verificatorias incoadas por los acreedores, tanto en cuanto respecta a los créditos como a los privilegios pretendidos (cfr. art. 36);
5) fecha de vencimiento para peticionar la revisión de aquella resolución, ello en los términos de lo dispuesto por el artículo 37;
6) fecha de la presentación por parte del deudor de la propuesta fundada del agrupamiento y clasificación de los acreedores verificados y declarados admisibles (art. 41);
7) fecha del dictado de la resolución judicial que fije definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas (art. 42);
8) fecha de vencimiento para que el deudor formule propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtenga de éstos la conformidad, según régimen previsto por el artículo 45 (período de exclusividad, art. 43);
9) fecha de la celebración de la audiencia informativa a que refiere el artículo 45. Lo antes expresado no obsta a que el síndico circularice en igual sentido a los entes recaudadores de la jurisdicción del domicilio social del deudor, así como al de sus sucursales, agencias u oficinas de representación, ello para aventar la posibilidad de generar responsabilidades personales, como las dispuestas en los artículos 16, 17 y 18 de la ley 11683 (t.o 1978 y modif.) u otras de análogas características o consecuencias. (Ver: 3. Modelo de carta a los acreedores denunciados).
b) Dentro del plazo fijado en el auto de apertura del concurso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 de la ley de concursos, todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, y sus garantes deben formular por escrito ante el síndico el pedido de verificación de sus créditos, acompañando los títulos justificativos, con dos copias firmadas. En la oportunidad debe expresarse monto, causa y privilegios de cada crédito y el domicilio que se constituya a todos los efectos del juicio. (Ver 4. Modelo de demanda de verificación de crédito).
c) De acuerdo a lo establecido en aquella misma norma, el síndico restituye en el momento los títulos originales y una copia de la demanda, dejando en todos ellos constancia del pedido de verificación, fecha y número asignado al legajo que formará para cada insinuación crediticia, pudiendo requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos, obsta a la verificación de que se trata.
d) Por toda demanda verificatoria, excepto las originadas en créditos de causa laboral o por montos inferiores a mil pesos, el síndico percibirá del pretenso acreedor un arancel de cincuenta pesos, que a los efectos verificatorios, sumará a prorrata entre los diversos créditos que componen la insinuación. Dicha suma conforme lo determina el artículo 32 la afectará el síndico a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes individuales, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado, quedando el remanente como pago a cuenta de honorarios a regularse por su actuación en el proceso concursal. (Ver 6. Modelo de recibo por el pago del arancel establecido por el art. 32 de la L. 24522).
e) Durante los diez días siguientes al vencimiento del plazo establecido para solicitar la verificación de créditos, en razón a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley de concursos, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico a efectos de compulsar los legajos y formular por escrito ante el funcionario las impugnaciones y observaciones, respecto de las demandas verificatorias incoadas. Las impugnaciones deberán ser acompañadas de dos copias, las que se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado la constancia de su recepción, con expresa indicación de día y hora de su presentación. (Ver 6. Modelo de impugnación respecto de las demandas verificatorias impetradas ante el síndico).
f) Dentro de las cuarenta y ocho horas de vencido el plazo previsto en el acápite anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de todas las impugnaciones recibidas, para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279. (Ver 7. Modelo de escrito de presentación ante el juzgado, respecto de las impugnaciones recibidas).


3) MODELO DE CARTA A LOS ACREEDORES DENUNCIADOS
Buenos Aires, de de 2010...
Señor .............................
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. en mi carácter de SINDICO CONCURSAL, designado en autos " ...................... s/concurso preventivo" que tramitan por ante el Juzgado .......... Secretaría ..............., sito en ............................, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24522, le hago saber que:

a) el citado Tribunal, con fecha ............... ha declarado abierto el concurso preventivo de "......", con domicilio en ..............................., fijando un plazo hasta el ..................... para que los acreedores formulen ante este sindicatura el pedido de verificación de sus créditos, conforme lo determina el artículo 32 de la ley de concursos, dicho requisito se deberá cumplimentar en mi Estudio de la calle ..............................., los días .... y .... de ..... hs. ...... a ........ hs., pudiendo para su mayor comodidad anticipar su visita a los números telefónicos ...............................................;

b) dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo citado en el acápite que antecede, el deudor y los acreedores que hubieren demandado la verificación de sus créditos, podrán concurrir, los mismos días y dentro de igual horario, al domicilio de esta sindicatura, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones u observaciones, respecto de las insinuaciones crediticias formuladas (cfr. art. 34, LC);

c) el día .... esta sindicatura presentará al Juzgado, para ser agregado al legajo previsto por el artículo 279 de la ley de concursos, un juego de copias con las impugnaciones recibidas, para ser consultadas por los interesados;

d) este funcionario presentará el informe individual (art. 35, LC) de todos los créditos insinuados, dentro del plazo que vencerá el día ...... El Tribunal dictará la resolución verificatoria dispuesta por el artículo 36 de la ley de concursos dentro de los diez días de presentado aquel informe individual, pudiendo los acreedores, cuyos créditos o privilegios fueren declarados inadmisibles, peticionar la revisión (art. 37, LC) dentro de los veinte días siguientes del dictado de aquella resolución;

e) este funcionario presentará informe general (art. 39, LC) dentro del plazo que vencerá el ......., pudiendo el mismo ser observado dentro de los diez días subsiguientes, por el deudor y quienes hubieren demandado la verificación de sus créditos (cfr. art. 40, LC).

Saluda a usted atentamente,
.................................




4) MODELO DE DEMANDA DE VERIFICACION DE CREDITOS
Buenos Aires, ....... de .............................. de 2010..
Señor Síndico de autos
..................................................
Dr. ............................................
Ref. "................................... s/concurso preventivo"

NN ........................ Abogado, Tomo ..., Folio ..., constituyendo domicilio legal en ................., en mi carácter de apoderado de ............................... con domicilio real ....................................... a mérito del poder judicial que acompañó, el cual declaro se encuentra vigente, tengo el agrado de dirigirme al señor síndico designado en los autos .................................... caratulados, que tramitan por ante el Juzgado ................, Secretaría ......, a efectos de solicitarle se sirva aconsejar la verificación de un crédito quirografario a favor de mi mandante por la suma de $ ....................................... (.......................................) que reconoce como causa, los siguientes antecedentes.

Mi representada es una empresa dedicada a ................................, contando entre sus clientes a la hoy concursada. Con motivo de habituales operaciones habidas con la misma, llevó a cabo las transacciones que seguidamente se detallan, cuyo pago no fuera cumplido en la forma acordada originariamente.

Como prueba de la existencia y verosimilitud del crédito cuya verificación se impetra, acompaño a la presente la siguiente documentación:

a) dos facturas Nº ............. fechadas al .............
b) dos remitos Nº ............. fechados al .............
c) tres tickets de balanza Nº ............. de fechas .............
d) copia del poder general judicial extendido por la insinuante a mi favor, cuya autenticidad y vigencia declaro bajo juramento.

El crédito cuya verificación se peticiona, surge de la siguiente liquidación:

Facturas impagas, Nº ................................................................ $ ............-
Intereses del ...... al ........, calculados por aplicación del indice .... $ ............-

Arancel artículo 32 de la ley de concursos ................................. $ ............-
Total ........................................................................................ $ ............-

A todo evento dejo expresa constancia que el crédito cuya verificación se solicita, surge indubitablemente de los registros contables y documentación respaldatoria de mi mandante, elementos que ponen a su disposición a fin de acreditar los extremos invocados.
Sin otro particular, saluda a usted atentamente.
.............................................



5) MODELO DE RECIBO POR EL PAGO DEL ARANCEL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY 24522

RECIBO Nº 000...
Dr. .............................................................
Calle: .........................................................
CUIT Nº ......................................................
IVA ............................................................

Recibí de ............................................................. la suma de $ 50 (cincuenta pesos) en concepto de pago del arancel que determina el artículo 32 de la ley 24522. Dicho importe lo recibo en mi carácter de SINDICO CONCURSAL designado en autos caratulados "........................." (Exp. Nº ....) que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº ...., a cargo del Dr. ....................................., Secretaría Nº .... a cargo del Dr. ...................................... y se imputará en primer término a gastos que demande el proceso verificatorio y confección de los informes individuales, ello con cargo de oportuna rendición judicial de cuentas, y en caso de resultar remanente, éste se imputará como pago a cuenta de los honorarios profesionales que se me regularán en dicho proceso (concursal o falimentario).
Buenos Aires, .... de ...................... del año 2010... .............................. (Firma y sello del síndico)

NOTA: resulta conveniente extender el recibo en duplicado, en el que el insinuante, con aclaración de firma, dejará constancia de haber recibido el original. Se tendrá en cuenta que el "remanente" se encuentra alcanzado por las disposiciones fiscales de aplicación al momento de la definición de la imputación de que se trata.



6) MODELO DE IMPUGNACION RESPECTO DE LAS DEMANDAS VERIFICATORIAS IMPETRADAS ANTE EL SINDICO
Buenos Aires, octubre ..... de 2010
Señor Síndico de autos
...................................................
Dr. ..............................................
N.N., en su carácter de presidente del directorio de la concursada, personería que se encuentra debidamente acreditada en autos, manteniendo el domicilio legal ya constituido en la calle ........................, en autos caratulados ".................... s/concurso preventivo", se presenta en tiempo y forma, con el objeto de impugnar en los términos del artículo 34 de la ley de concursos, la demanda verificatoria impetrada por la firma ...................... con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
a) la insinuante solicita la verificación de un crédito quirografario por la suma de $ ....................., originado óexpresaó en un préstamo dinerario que por igual valor se instrumentara mediante la entrega de un cheque Nº .... de fecha .................. librado contra la cuenta corriente Nº .... de mi representada, abierta en el Banco .............., Suc. ...........;
b) también manifiesta aquélla que, el crédito de que se trata tiene causa y título anterior a la presentación, acompañando como única prueba de la existencia de la supuesta acreencia, sólo el antes referido cheque;
c) a todo evento, hago saber a usted que dicho cheque aparece librado originariamente, sin indicación de beneficiario ni de fecha de su emisión. Las posteriores grafías insertas en el cheque de marras, con las que se intenta cubrir aquellos blancos instrumentales, no pertenecen al suscrito ófirmante del mismoó ni a la persona que lo redactó, el tesorero de mi representada. Asimismo, hago saber que se iniciarán las acciones penales que pudieran corresponder, incluso para determinar el origen de la tenencia del documento en cuestión, razón por la cual se habrá de solicitar al Juzgado interviniente en este concurso, la certificación de las piezas procesales necesarias para cumplir tal objeto;
d) con lo expuesto, intenta la insinuante obtener dolosamente el reconocimiento de la legitimidad de la antedicha acreencia, cuyo rechazo liso y llano peticiono, habida cuenta de que la supuesta deuda que originara la operatoria antes descripta, no sólo resulta inexistente, sino que su causa no se encuentra debidamente probada;
e) por si lo expresado precedentemente, no formare suficiente elemento de convicción, destaco ante usted que en el caso sublite se dan los extremos para la aplicación del conocido fallo "Difry SRL" (CNCom., en pleno, 19/6/80 - JA - T. 1980-III - pág. 169; LL - T. 1980-C - pág. 78 y ED - T. 88 - pág. 583), toda vez que el solicitante con fundamento en el cheque antes referenciado, debe declarar y probar la causa, entendiéndose por tal la circunstancia determinante de su libramiento por parte de mi representada, caso que en la especie no se da.
Saluda a usted atentamente:
.....................................



7) MODELO DE ESCRITO DE PRESENTACION ANTE EL JUZGADO RESPECTO DE LAS IMPUGNACIONES RECIBIDAS. CUMPLIMENTA RECAUDO. ACOMPAÑA DOCUMENTACION
Señor Juez
NN............ Contador Público, inscripto al tomo ... folio ..., con domicilio legal en ......................., síndico, en autos caratulados ".................. s/concurso preventivo", a Vuestra Señoría, dice:

I. Que cumplimentando lo dispuesto por el artículo 34 de la ley de concursos, último párrafo, acompaño a la presente un juego de copias de las ...................... (.................) impugnaciones recibidas, para su incorporación al legajo previsto por el artículo 279 de la norma legal antes citada.

II. Que en razón de lo precedentemente expuesto, solicito de Vuestra Señoría:

a) se disponga incorporar la documentación adjunta al legajo, artículo 279 de la ley de concursos, y

b) me tenga por cumplimentado.
Proveer de conformidad a lo peticionado
QUE SERA JUSTICIA

MODELO DE INFORMES - PRONTO PAGOS LABORALES.



A)    El régimen de  pronto pago de los créditos laborales en los concursos, parte de una excepción al régimen general por el cual el deudor no puede  realizar actos a título gratuito, actos extraordinarios de administración, que disponga de bienes registrables o que alteren la situación de los acreedores, por causa o título anterior a la presentación, pero en lo que hace al tema de las relaciones laborales, la ley concursal tiene incorporado un  régimen de  pronto pago de créditos laborales, previsto por la ley 20744 (art. 266); tratándose de que el pronto pago corresponde a créditos munidos de privilegio especial o general, poniendo  fin  a la contradicción que existía entre el artículo 17 del régimen concursal (previsto por la L. 19551) y el artículo 266 de la ley de contrato de trabajo (LCT). No debe soslayarse tampoco la importancia que también tiene la celeridad en el reconocimiento de su crédito, ya que la exigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado -a lo largo de la experiencia- como una postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento de su crédito.
Debemos primeramente ver la lista de créditos comprendidos en el régimen. A saber:
1. las remuneraciones debidas al trabajador;
2. las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;
3. las sanciones conminatorias por omisión de ingresos de aportes retenidos, previstas en el artículo 132 bis -L. 20744-;
4. indemnizaciones agravadas por despidos a causa de embarazo -art. 178, L. 20744-;
5. las correspondientes al despido por causa de matrimonio -arts. 180 a 182, L. 20744-;
6. las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integración de indemnización con salarios del mes de despido y la indemnización por antigüedad, aún en caso de despido indirecto -arts. 232, 233, 245, 246, 247 y 248, L. 20744-;
7. las indemnizaciones agravadas de la ley 25877 -arts. 4 y 5-;
8. las indemnizaciones agravadas para relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente, contempladas en la ley 25323 -arts. 1 y 2-;
9. las indemnizaciones agravadas de la ley de empleo 24013 -arts. 8, 9, 10, 11 y 15-;
10. las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias, previstas en la ley de prevención de la evasión fiscal 25345 -arts. 44 y 45-;
11. las indemnizaciones para el caso de despido por imposibilidad de reincorporación, previstas en el art. 212 de la ley 20744;
12. las indemnizaciones comprendidas en el artículo 52 de la ley 23551 de asociaciones sindicales;
3. las indemnizaciones previstas en estatutos especiales -por ejemplo la indemnización por clientela del Estatuto del Viajante de Comercio-;
14. las indemnizaciones previstas en los CCT; y
15. las indemnizaciones previstas en los contratos individuales de trabajo que unan al trabajador con el concursado.
Es del caso reiterar que, para que estos conceptos y créditos gocen del beneficio del pronto pago, los mismos deben surgir del informe que debe realizar el síndico, conforme a lo dispuesto por el inciso 11) del artículo 14 de la ley 24522(29), y -también- encontrarse amparados por privilegio general o especial.

Debemos recordar que los créditos laborales amparados con privilegio general o especial son:
a) General: Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, antigüedad o despido y falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso (art. 246).
b) Especial: Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que -siendo de propiedad del concursado- se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación (art. 241).
Los sistemas de pronto pago podríamos dividirlos en dos.
El primer caso el que ordena de oficio el Juez, previo informe del Síndico, y no es necesario petición alguna al respecto.
En el segundo caso, a pedido del acreedor laboral -créditos no incluidos en el informe sindical- , permite al juez del concurso autorizar el pago de aquellos créditos no incluidos en la larga lista presentada por el artículo 16 de la ley 24522. El acreedor laboral presente directamente -y en forma voluntaria- su solicitud de pronto pago cuando su crédito no se haya incluido en el listado que establece el artículo 14, inciso 11) de la ley 24522, conforme a la nueva redacción otorgada por el artículo 1 de la ley 26086. En este caso, previa vista al síndico y al concursado -que deberá cursarse por el término de cinco días- el juez se pronunciará brindando la autorización necesaria para el pago. El juez podrá denegar total o parcialmente -con carácter excepcional- la autorización sólo en aquellos casos en que se tratare de créditos respecto de los cuales, conforme a la nueva ley 26684:i) existiere duda sobre su origen o legitimidad; ii) los créditos se encontraren controvertidos; o iii) existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. (se eliminó como causal del rechazo del pronto pago que el crédito reclamado "no surgiera de libros que debiera llevar el concursado...".)








B)    Respecto de los INFORMES a presentar por la Sindicatura, debemos considerar que existen dos tipos previstos en el Artículo 14, incisos 11) y 12).

Señor juez:

...en mi carácter de síndico, con domicilio procesal en la calle ... en autos "..." a Vuestra Señoría respetuosamente digo:

I - Objeto

Que vengo por el presente, en legal tiempo y forma, a dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 14, inciso 11), de la ley 24522.

Que a los fines expositivos, se elaborará un capítulo por cada uno de los apartados de dicho inciso.

II - Apartado a): "Los pasivos laborales denunciados por el deudor"

A los fines de pronunciarse sobre este punto, esta sindicatura ha partido de los acreedores laborales denunciados por la concursada en la nómina exigida por el inciso 5) del artículo 11 de la ley 24522. Dicha nómina se encuentra acompañada de una certificación emitida por contador público, en cumplimiento de la citada norma.(1)

Asimismo, ha solicitado a la concursada la actualización del informe -o dictamen- sobre los juicios laborales existentes contra la misma, elaborado por sus abogados, que sirvió como base para la emisión de la certificación contable mencionada anteriormente.(2)

El alcance de la tarea realizada por este funcionario consistió en compulsar (3):

i) El libro de sueldos y jornales (art. 52, LCT), a efectos de verificar si los sueldos adeudados por la concursada se encuentran o no registrados. Dicho libro se encuentra rubricado por la autoridad de contralor.(4)

ii) Los recibos de sueldo emitidos por la concursada.(5)

iii) Los legajos del personal en relación de dependencia.

iv) Cartas documento remitidas por la concursada, notificando el despido con causa y haciendo saber que los haberes adeudados y la liquidación final se encontraban a disposición del trabajador.

v) Acuerdos de desvinculación homologados ante el Ministerio de Trabajo. Constancias de pago de dichos acuerdos y recibos suscriptos por los trabajadores.

vi) Convenios de retiros voluntarios celebrados con los trabajadores. Constancias de pago y recibos suscriptos por los mismos.

vii) El libro diario, a los fines de verificar el saldo deudor de la cuenta sueldos y jornales a pagar. Dicho libro se encuentra rubricado por la autoridad de contralor.(6)

viii) El mayor de la cuenta sueldos y jornales a pagar, a los fines de verificar la composición de la misma.

De la compulsa de dichos libros y documentación respaldatoria, esta sindicatura ha podido constatar la existencia y legitimidad de los pasivos laborales denunciados por la concursada(7), individualizando a continuación a los acreedores laborales, los importes, conceptos (capital e intereses) y los privilegios correspondientes a cada acreencia:

Acreedores laborales

 Importe

Concepto

 Privilegio

...
 ...
...
III - Apartado b): "Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago"

A los fines de informar la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago, este funcionario ha aplicado las normas de auditoría tal como lo establece el artículo 13 in fine de la ley 20488. En tal sentido, aplicando la resolución técnica (FACPCE) 7, ha efectuado las tareas encaminadas a realizar las afirmaciones que más abajo serán vertidas, sobre situaciones de hecho o comprobaciones especiales, no emitiendo opinión al respecto, por tratarse la presente de una certificación.

Tal como establece el informe 26 elaborado por la Comisión de Estudios de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la certificación, "...la manifestación o simple aseveración del contador público, consiste sólo en informar sobre determinados hechos y circunstancias constatados generalmente con registros contables y/o documentación respaldatoria, sin emitir un juicio profesional. En consecuencia, las tareas se limitan a cotejar la información con los elementos citados, sin efectuar otro procedimiento de auditoría. Cuando la comprobación se realiza en base a documentación, el alcance de la compulsa se debe extender a los comprobantes respectivos, debido a que al certificar el profesional verifica que la información concuerde con los respaldos pertinentes".

En virtud de lo expuesto, la función de esta sindicatura se limitó a compulsar:

el saldo de la cuenta sueldos y jornales a pagar -obtenido del libro diario- y la composición de dicha cuenta -obtenido del mayor de la misma-;

- el libro de sueldos y jornales;

el libro inventario y balances -el cual se encuentra debidamente rubricado por la autoridad de contralor-;

los recibos de sueldo emitidos por la concursada;

las declaraciones juradas F. 931 correspondientes a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones al sistema único de la seguridad social;

- las boletas de pago al sindicato;

- las constancias de alta y baja del personal efectuadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (alta temprana, mi registro -con las altas, bajas y modificaciones de empleados-);

- los legajos del personal;

- las fichas de personal;(8)

- los movimientos de la cuenta corriente de la concursada;

- las transferencias a las cuentas sueldo de los empleados;

- los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad a la presentación en concurso de la deudora;

facturas de honorarios a la concursada;

- el subdiario caja.

El alcance de la tarea consistió en:

i) Verificar la existencia de diferencias entre las sumas registradas en el libro de sueldos y jornales, los importes de los recibos de sueldos emitidos y la masa salarial bruta informada por la concursada a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante las declaraciones juradas F. 931 y al sindicato mediante las correspondientes boletas de pago.

ii) Cotejar la documentación mencionada precedentemente con el libro diario, a los fines de detectar la existencia de pagos en concepto de sueldos que no se encuentran debidamente registrados en el libro de sueldos y jornales, y que no hayan sido informados a los organismos de recaudación. Asimismo, cotejarla con el subdiario caja, a idénticos fines.

iii) Verificar si las facturas existentes en concepto de honorarios profesionales por servicios prestados a la concursada, encubren un fraude laboral; tomando como parámetros su periodicidad, su monto, el concepto facturado.

iv) Cotejar los movimientos de la cuenta corriente bancaria de la deudora y de las cuentas sueldo de los trabajadores en relación de dependencia, con el subdiario caja.

v) Cotejar la cantidad de personal(9) registrado en el libro de sueldos y jornales, los legajos de personal, las fichas de personal(10), con las constancias de alta y baja del personal efectuadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

vi) Verificar el saldo de la cuenta sueldos y jornales correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la presentación en concurso de la deudora, y actualizar el mismo con los hechos posteriores acaecidos entre dicha fecha y la fecha de confección del presente informe (conf. pto. 4.9, RT 17).

vii) Cotejar los juicios laborales contra la concursada, denunciados en la presentación en concurso, con el informe elaborado por los abogados de la misma, actualizado a los fines de la presentación del presente informe. Asimismo, cotejar dicho informe con el saldo de la cuenta previsión para juicios laborales y con las notas a los estados contables.(11)

De la tarea realizada, este funcionario no ha detectado elementos de juicio verosímiles que acrediten la existencia de otros créditos laborales, tengan o no derecho a pronto pago.

Con el alcance de la tarea realizada por este funcionario, no resulta posible aseverar la inexistencia de pasivos laborales no registrados.

Sobre la base de las tareas descriptas, esta sindicatura certifica que la composición del saldo deudor informado por la concursada en la nómina de acreedores laborales [art. 11, inc. 5), LC], concuerda con los registros contables y laborales indicados y con la documentación respaldatoria de los mismos.

IV - Apartado c): "La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20" ( DEROGADA POR LEY 26.684)


V - Petitorio

En virtud de lo expuesto, solicito:

1. Se tenga por cumplimentada la exigencia dispuesta por el artículo 14, inciso 11), de la ley concursal, en legal tiempo y forma.

Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA

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Señor juez:

...en mi carácter de síndico, con domicilio procesal en la calle ... en autos "..." a Vuestra Señoría respetuosamente digo:

I - Objeto

Que vengo, en legal tiempo y forma, a presentar el informe exigido por el artículo 14, inciso 12), de la ley 24522, correspondiente al mes de ...

Que a los fines expositivos, se elaborará un capítulo por cada uno de los aspectos que contempla el informe mensual.

II - "Informe sobre la evolución de la empresa"

A los fines de elaborar el presente informe sobre la evolución de la concursada, esta sindicatura ha solicitado a la misma la emisión de un estado detallado y valorado del activo y pasivo, el cual ha sido registrado por la empresa en el libro de inventarios y balances.

Teniendo en cuenta que este funcionario debe analizar -en esta oportunidad- la evolución de la empresa desde su concursamiento en adelante, en forma mensual, ya que el análisis anterior a la presentación en concurso deberá efectuarlo en oportunidad de presentar el informe general [art. 39, inc. 1), LC], la tarea realizada ha consistido en cotejar dicho estado con el libro diario, a los fines de verificar la evolución sufrida por la concursada durante el mes de ... respecto a:

Aumentos sufridos en el activo.

Disminuciones sufridas en el activo.

Aumentos sufridos en el pasivo.

Disminuciones sufridas en el pasivo.

Asimismo, la concursada ha elaborado un balance de sumas y saldos, del cual se desprende la evolución de la concursada en los rubros que a continuación se detallan, los cuales han sido cotejados con los libros IVA-Ventas, IVA-Compras y subdiario caja:

a) Ventas realizadas.

b) Compras efectuadas.

c) Ingresos.

d) Egresos.



III - "Informe sobre la existencia de fondos líquidos disponibles"

A efectos de informar los fondos líquidos con que cuenta la empresa al cierre del mes respecto del cual se elabora el informe, la concursada ha suministrado a esta sindicatura un estado de origen y aplicación de fondos, informando los saldos en efectivo respecto de los siguientes rubros:

- Dinero en caja, en poder de la empresa
 $ ...

- Dinero en caja de ahorro
 $ ...

- Dinero en cuenta corriente
 $ ...

  Dichos fondos surgen de la siguiente operación matemática:

Valor de origen: aquellos denunciados por la concursada al solicitar la apertura de su concurso.

Adicionar los ingresos obtenidos por la concursada durante el transcurso del mes que abarca el presente informe.

Aplicación de los fondos: informe de los egresos de fondos durante el transcurso del mes que abarca el presente.

Tal como establece la resolución técnica (FACPCE) 8 -modificada por la RT (FACPCE) 19-, el estado de flujo de efectivo debe contener la variación en la suma del efectivo (incluyendo los depósitos a la vista) y los equivalentes de efectivo, considerándose como tales a los que se mantienen con el fin de cumplir con los compromisos de corto plazo más que con fines de inversión u otros propósitos.

En función de ello, esta sindicatura procede a detallar la composición de los siguientes rubros del activo corriente, que surgen del estado de situación patrimonial elaborado por la concursada y que representan activos de liquidez a corto plazo:


- Valores a cobrar
 $ ...

- Cuentas a cobrar (ventas a cobrar a 30 días)
 $ ...

- Inversiones a corto plazo (depósitos a plazo fijo, renovable cada 30 días)
 $ ...

  
A los fines de elaborar el presente informe, esta sindicatura ha cotejado la información brindada por la concursada, mediante los informes mencionados, con los registros (subdiario caja, IVA-Ventas, IVA-Compras) y documentación respaldatoria (extractos de las cuentas bancarias) de la empresa.

Con respecto a la disponibilidad de los fondos, cabe aclarar que la misma depende del grado de liquidez de los mismos, ya que sólo serán disponibles de inmediato aquellos que se encuentren en la caja de la empresa o en las cuentas bancarias no afectados a plazo fijo o inversión alguna. En cambio, aquellos de liquidez a corto plazo (valores a cobrar, cuentas a cobrar, inversiones en plazo fijo) serán disponibles una vez efectivizados los mismos.

IV - "Informe sobre el cumplimiento de las normas legales y fiscales"

De la compulsa de los libros y documentación respaldatoria de la concursada, efectuada para elaborar el presente informe y los informes exigidos por el artículo 14, inciso 11), de la ley concursal, esta sindicatura no ha detectado incumplimiento de las normas legales por parte de la concursada.

Asimismo, ha compulsado las inscripciones fiscales de la concursada y las declaraciones juradas mensuales presentadas ante los distintos organismos de recaudación, no habiendo detectado incumplimiento de las normas fiscales por parte de la concursada.

Sin perjuicio de lo expuesto y de advertirse ulteriormente la existencia de algún incumplimiento a las normas legales y fiscales por parte de la concursada, esta sindicatura informará los mismos en el informe que corresponda al mes en que tome conocimiento.

V - Petitorio

En virtud de lo expuesto, solicito:

1. Se tenga por presentado el informe exigido por el artículo 14, inciso 12) de la ley concursal correspondiente al mes de ... en legal tiempo y forma.

Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA




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INFORME INDIVIDUAL SOBRE LOS CREDITOS- ART 35

LEGAJO Nº : 1

AUTOS: “COMPUTACION S.R.L. S / CONCURSO PREVENTIVO (Pequeño) ”

ACREEDOR: BANCO SA

DOMICILIO: CONSTITUIDO: – Alem nº 43 - TANDIL.
REAL:. Tte. Gral J.D. Perón 50- Ciudad de Buenos Aires.


CREDITO QUE SE INSINUA: Préstamo Bancario.

CAUSA DENUNCIADA:

Denuncia el acreedor: el acreedor manifiesta que la misma se funda un préstamo bancario.

Denuncia del deudor: préstamo a sola firma.

MONTO DENUNCIADO:

a) Denuncia el acreedor: $ 119.142.34 (cincuenta y cuatro mil pesos).
Capital………….....$ 37.580.42
Intereses comp. $ 39.683.09
Total ………... $ 119.142.34


b) Denuncia del deudor:
c) Capital….......……$ 37.580.37
d) Intereses comp. $ 4.871.74
e) Total ……….... $ 42.452.11



GRADUACION DENUNCIADA:

a) Denuncia el acreedor: Quirografario.
b) Denuncia del deudor: Quirografario.

Se presenta la siguiente documentación:

• Poder General para juicios.
• Solicitud de préstamo personal.
• Pagaré.
• Extracto de la cuenta corriente.
• Contrato de apertura cta. Cte.
• Detalle de evolución del préstamo.

IMPUGNACIONES ART. 34: El deudor ha observado el presente crédito. En su presentación hace saber que la tasa de interés que pretende el deudor es abusiva, confiscatoria e inconstitucional, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia vigente en la materia, entendiendo que debe aplicarse para los préstamos sin garantía real, la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, tratándose de un contrato celebrado en esa jurisdicción.

CONCLUSION DEL SINDICO:
1) ANALISIS SOBRE LA CAUSA DE LA DEUDA:
El insinuante se presenta en autos solicitando la verificación de un crédito a su favor originado en un préstamo bancario al concursado. Oportunamente en el pedido verificatorio se han dado las explicaciones, minuciosamente detalladas, sobre la relación deudor – acreedor.
El síndico compulsó dicha documentación y pudo constatar que los intereses liquidados no se ajustaban a los pactadas por las partes, razón por la cual se procede a ajustar los intereses de acuerdo a la mora.
El deudor, por otra parte, ha denunciado el crédito en su presentación, y la demanda verificatoria recibió observaciones por parte del deudor ( art. 34 LCYQ), respecto a los intereses insinuados por el acreedor.
De la documentación acompañada y demás información tenida a la vista por la Sindicatura < arts. 33, 275 LCYQ>, surge que la CAUSA, de las obligaciones que se pretende inscribir en el pasivo concursal, se encuentran debidamente acreditados, y respecto al MONTO, se practica la siguiente liquidación.

Capital Adeudado (ocho cuotas)…..$ 37.580.42
Intereses:
27 % desde la mora a la presenta-
ción en concurso………….........…..$ 3.448.60
50 % de punitorios……....……………...$ 1.695.92
21 % IVA……………………............…………$ 1.080.35
TOTAL………………….……..............………$ 43.805.29

En efecto, la naturaleza del crédito insinuado, que fue denunciado por el deudor y reviste el carácter de erogación ordinaria para su actividad, y la formalidad de los instrumentos presentados, otorgan verosimilitud al pedido verificatorio en análisis y hacen admisible - en opinión del síndico y en esta instancia del proceso- su inserción en el pasivo concursal en la forma indicada.
El peticionante abonó el arancel de $ 50 a que se refiere el art. 32 LCYQ.

2) OPINION: Se aconseja verificar de acuerdo a lo siguiente:
a) MONTO: $ 43.805.29 (cuarenta y tres mil ochocientos cinco con 29/100) , y $ 50,00 de arancel art.32 LCQ.


b) CATEGORIA DEL CREDITO: con carácter de quirografario.


ANDRÉS L. MARTO
Contador Publico Nacional .
T* 3 F* 15 .
C. P. C. E. P. B. A.